Nuestra Constitución instituye jurídicamente al agua como un bien de dominio público en su artículo 132.2. Esta calificación como dominio público convierte al agua en un bien público nacional, o lo que es lo mismo, el Estado es el titular o el propietario de dicho recurso



La Constitución Española de 1978 no hace mención expresa al agua como derecho fundamental (artículos 14 a 24 y 30.2), sin embargo, al igual que ocurre en otros textos legales nacionales e internacionales, dicho derecho puede considerarse implícitamente incluido en el derecho fundamental a la vida (artículo 15), en el derecho fundamental a la libertad (artículo 17), y en los derechos constitucionales -pero no fundamentales- a la salud (artículo 43), al medio ambiente (artículo 45) y a una vivienda digna y adecuada (artículo 47).
Nuestra constitución instituye jurídicamente al agua como un bien de dominio público en su artículo 132.2. Esta calificación como dominio público convierte al agua en un bien público nacional, o lo que es lo mismo, el Estado es el titular o el propietario de dicho recurso; lo cual en principio garantiza que dicho recurso sea utilizado amparándose en criterios de racionalidad -tal y como dispone el artículo 45- y solidaridad -artículos 2 y 138.1-.
Sin embargo, a pesar de esta titularidad estatal del agua la tendencia actual es la de territorializar las decisiones sobre su utilización hacia las distintas comunidades autónomas y confederaciones hidrográficas.
Por otra parte, las competencias en materia de agua urbana corresponden por ley a los ayuntamientos que actúan como reguladores y supervisores del servicio y pueden encomendar su gestión a través de un modelo público, privado o mixto.
Legislación específica
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana fue el primer texto autonómico que reconoció el derecho al agua en el año 2006. En dicho Estatuto se establece “el derecho de los valencianos y valencianas a disponer de abastecimiento suficiente de agua de calidad” reconociendo el “derecho de redistribución de los sobrantes de aguas de cuenca excedentarias” así como el derecho “a gozar de una cantidad de agua de calidad, suficiente y segura, para atender a sus necesidades de consumo humano y para poder desarrollar sus actividades económicas y sociales de acuerdo con la ley” (artículo 17 del Estatuto de Autonomía Valenciano).
La ley hace especial hincapié en el principio de planificación que deben ser realizada teniendo en cuenta aspectos como la armonía medioambiental, la sostenibilidad o la calidad de las aguas. La planificación hidrológica se ha concretado en la Ley 10/2001, de 5 de julio, por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional, así como los respectivos Reales Decretos reguladores de los planes hidrológicos de cuenca.
La Ley de Aguas establece otros instrumentos de protección del dominio público hidráulico como las prohibiciones de determinados vertidos; la limitación de explotaciones de aguas subterráneas; la autorización de ciertas actividades o la obligación de saneamiento de las aguas residuales.
